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Novedades en la aplicación de la directiva AML5 para cripto en España

Novedades en la aplicación de la directiva AML5 para cripto en España

En este breve artículo he querido reflejar algunas conclusiones en base a lo expuesto a la dirección que los proyecto cripto están tomando en Europa, y cómo la normativa en marcha puede condicionar por ende a los clientes, creyentes y usuarios del entorno DeFi y Cripto.

Uno de los puntos clave es la inclusión como sujetos obligados de los proveedores de servicios de monedas virtuales y de custodia de monederos electrónicos. Además de las personas que presten asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal, a parte de los hasta ahora obligados por la Directiva 2001/97/CE. En cuanto a la referencia a asesores externos de sociedades, se elimina y se señala que solo estarán sujetos a la Ley 10/2010 los que presten determinados servicios, como la constitución de sociedades para posterior transmisión a terceros o servicios de secretaría societaria.

También se plantea una regulación futura más estricta de la figura del experto externo, que deberá pronunciarse explícitamente acerca del grado de cumplimiento real sobre cada una de las obligaciones de la PBCyFT. Siendo un punto importante, el rebajar los umbrales actualmente aplicables a las tarjetas anónimas de prepago de uso múltiple e identificar al consumidor en caso de operaciones remotas cuyo importe sea superior a 150 EUR.

Para conseguir un mayor control, incluye nuevos aspectos para Entidades de crédito, como el establecimiento de mecanismos automatizados centralizados para consultar información sobre la identidad de titulares reales de las cuentas bancarias y de pago, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. Establece definiciones de conceptos como “monedas virtuales” y “proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos”.

Otra cuestión que destaca es la inclusión de las materias primas, como el oro, en la definición de medios de pago, así como la integración de las entidades de dinero electrónico y entidades de pago en el Fichero de Titularidades Financieras y en las obligaciones que de él se derivan.

La siguiente pregunta que levanta esta habilitación debería ser ¿a qué tipo de información concreta se refiere la Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales? Este mismo precepto nos da la respuesta determinando que “se permitirá a las personas a que se refiere la letra c)* el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado”.

Para explicarlo más claramente es necesario señalar que, en adición a los propósitos mencionados anteriormente, pueden existir varios Responsables del Tratamiento (RT) de datos personales en función de las posibles cesiones que puedan estarse realizando:

  • Las Unidades de Investigación Financiera, con independencia de la forma legal que posean, y de conformidad con la ley nacional de cada Estado Miembro.
  • Entidades obligadas bajo la Directiva 2018/843 (bancos, instituciones financieras, proveedores de cripto-activos, etc.).
  • Otras autoridades competentes de realizar investigaciones relacionadas con evasión de impuestos: ONG’s con potestades investigadoras, otros agentes públicos, etc.

Otro de los puntos relevantes desde el punto de vista de la privacidad tiene que ver con la obligatoriedad en la designación de un Delegado de Protección de Datos (DPD), o su popular acrónimo en inglés Data Protection Officer (DPO). Figura clave desde este momento.

Conclusiones o reflexiones para cerrar este artículo:

  • ¿Se puede al mismo tiempo, cumplir con la regulación y mitigar los riesgos, sin ser invasivos con nuestros clientes? Este sería el foco que desde las organismos reguladores debieran considerar de la mano de las empresas que abren brecha en este nuevo sector.
  • Seguimos sin dotar a las criptomonedas de estatuto jurídico de moneda o dinero, pero sin embargo la clasificamos como medio de cambio y que además puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”; me viene a la cabeza la expresión “oro digital”.
  • Los proveedores de servicios cripto deberán estar inscritos en el registro constituido al efecto por el Banco de España. Para ello, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que se determinen reglamentariamente, quizás sea susceptible de tener que trabajar bajo la Normativa MIFID2 o similar.
  • Los proveedores tendrá que establecer su modelo de Governance, control y registro de sus clientes, adaptándolo en mayor o menor medida al entorno cripto.
  • Analizar y cuantificar el riesgo, se podrá realizar mediante un modelo de trabajo sobre Due diligence del wallet de origen y sus relacionados, con el objetivo de poder asociar un riesgo a los wallets de donde provienen los fondos.
  • Se deberán definir alertas adecuadas por tipología de clientes, intervinientes y cuantía de las operaciones realizadas, como parte de la operativa diaria.

El reto inmediato es buscar conjuntamente el camino de la transparencia y reducción de blanqueo, de una manera eficiente y precisa, que no dañe la preciada satisfacción y privacidad del cliente.

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